Detalle de registro
Cuadro de clasificación
1. Área de identificación
1.2. Título
1.3. Fecha(s)
1.4. Nivel
1.5 Volumen y soporte de la unidad de descripción
2. Área de contexto
2.1 Nombre del o de los productor(es)
2.2. Historia institucional / Reseña biográfica
En la Ley electoral de 1870 se establece que los Ayuntamientos son los encargados de mantener el Censo Electoral formado a partir de las listas electorales que elaboran los propios Ayuntamientos con arreglo al padrón y que deben ser expuestas al público durante 15 días para la presentación de reclamaciones en su caso. Éstas se presentan ante el Ayuntamiento pero hay posibilidad de recurso ante la Diputación Provincial. Con las Listas electorales se realiza el Libro del Censo del que se sacarán tres copias autorizadas que se enviarán una al Alcalde de la localidad cabeza de distrito electoral para Diputados a Cortes, la segunda al alcalde de la localidad cabeza de distrito electoral para elecciones a Diputados provinciales y la tercera a la Diputación Provincial. Cada elector poseerá una cédula entregada por el Ayuntamiento como constancia de estar inscrito en el Censo Electoral y que le servirá para identificarse ante la mesa Electoral que le corresponda y que figura en la misma cédula. Las Mesas Electorales se eligen también por votación de los electores el día anterior a la votación. Cada Mesa envía Comisionados a la Junta General de Escrutinio del distrito que recontará y cotejará los votos. Ante ella se presentarán las reclamaciones que surgieren y cabe recurso ante la Comisión Provincial que dictará resolución definitiva. La división en distritos electorales la hace el Gobierno. La Junta General de Escrutinio se instala en la localidad cabeza de distrito y está formada por un secretario comisionado por cada colegio electoral, el cual lleva copias literales certificadas de las actas de recuento y documentos anexos.
La Ley Electoral de 1877 establece que los ayuntamientos lleven el Libro Registro del Censo electoral en el que figurarán las listas de electores y a continuación las modificaciones que vayan surgiendo, las cuales se publicarán anualmente en el BOP. Además instituye una Comisión inspectora permanente, compuesta por el Alcalde como presidente y cuatro concejales, responsable con el secretario del Ayuntamiento de la veracidad de las modificaciones. Ante ella se podrán presentar reclamaciones sobre las modificaciones, y en segunda instancia ante el Gobernador de la provincia que dictará resolución definitiva oyendo a la Comisión Provincial. Las listas electorales comprenderán los nombres y dos apellidos de todos los electores por secciones y autorizadas con las firmas de todos los miembros de la Comisión Inspectora. A continuación figurarán, autorizadas de la misma forma, las listas de electores ordenados por cuotas de contribución. La Mesa electoral estará presidida por el mayor contribuyente siempre que sepa leer y escribir; el resto de la Mesa se elige por los electores. A los cuatro días de haberse hecho la elección en las distintas secciones, se formará en la localidad cabeza de distrito electoral la Junta de Escrutinio General presidida por el Juez de 1ª Instancia, que verificará los votos dados en todas las secciones. Hay posibilidad de elección de segunda vuelta en el caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta. Del acta de este escrutinio se enviará copia al Gobernador Civil. La división de las provincias en distritos electorales se hará por el gobierno, oyendo a las respectivas Diputaciones Provinciales, y una vez hecha no podrá ser alterada sino por medio de una ley.
En 1878 hay una nueva ley para regular las elecciones a diputados en Cortes, que sigue las pautas de las anteriores, si bien establece que las Mesas Electorales estarán presididas por los Alcaldes y que las votaciones a Cortes se harán siempre en domingo. La Junta de escrutinio general estará presidida por el Juez de 1ª Instancia y compuesta por los miembros de la Comisión Inspectora del Censo Electoral del distrito, más un interventor por cada una de las Mesas Electorales de todas las secciones del mismo.
La Ley electoral de 1890 supone una importante modificación en lo referente a la mecánica electoral y se inicia con ella una verdadera administración electoral. En ella se establece que la formación, revisión, custodia e inspección del censo estarán a cargo, según sus atribuciones respectivas, de una Junta Central, de Juntas Provinciales y de Juntas Municipales que se denominarán del Censo Electoral. Todas ellas tienen carácter permanente y residen en Madrid, en las capitales de provincia y en los municipios respectivamente. La Junta Central será presidida por el Presidente del Congreso de los Diputados, las provinciales por los Presidentes ordinarios de las diputaciones correspondientes y las municipales por los alcaldes. El número de vocales de la Junta Central y de las Provinciales será de 15 y se necesitará para deliberar y tomar acuerdos la concurrencia de al menos 9. Son vocales natos de la Junta Central los ex-presidentes del Congreso y los exvicepresidentes primeros por orden de antigüedad hasta completar el número. De las Provinciales los expresidentes de las respectivas diputaciones avecindados en la provincia y los exvicepresidentes hasta completar el número de diez. Y además cuatro diputados provinciales en ejercicio. De las Municipales forman parte los concejales del Ayuntamiento y los exalcaldes vecinos del municipio. El día 1º de abril de cada año los jueces municipales remitirán a los respectivos alcaldes lista certificada de los asientos del Registro Civil correspondientes a los fallecimientos de electores del municipio durante el año. Igualmente los jueces de primera instancia e instrucción remitirán las resoluciones judiciales firmes que afecten a la capacidad electoral de los inscritos en las listas. Se expondrán las listas al público para la presentación de reclamaciones. Estas reclamaciones informadas por la Junta Municipal, junto con las listas electorales se enviarán al Presidente de la Diputación. El día 1º de mayo se constituirá la Junta Provincial del Censo electoral y resolverá acerca de las inclusiones y exclusiones por mayoría de votos y aprobará las listas enviadas por los municipios y no impugnadas. Contra estas resoluciones se podrá recurrir a la Audiencia territorial. Un ejemplar impreso de la lista correspondiente a cada municipio, autorizado por el Presidente y por el Secretario de la Diputación y selladas todas sus hojas se remitirá al respectivo alcalde que dará conocimiento de ella a la Junta Municipal. Una copia de esta lista se expondrá al público. Ejemplares iguales se remitirán al Presidente del Congreso de los Diputados y al de la Audiencia territorial, y a los jueces de instrucción, de primera instancia y municipales las referentes a los ayuntamientos de sus jurisdicciones. Además, en la Secretaría de la Diputación provincial se facilitarán en todo tiempo a cualquier elector, mediante precio módico, ejemplares autorizados de las listas definitivas. En las Secretarías de las diputaciones provinciales se abrirá un libro titulado Censo electoral, dividido en tantas partes cuantos fueren los municipios de la provincia, Cada una de estas partes tomará el nombre del ayuntamiento a que corresponda y se dividirá a la vez en secciones correspondientes a las electorales.
Los libros del censo se exhibirán gratuitamente en todo tiempo a cualquiera que lo solicite. Corresponde a la Junta Central del Censo Electoral:
- Inspeccionar y dirigir cuantos servicios se refieran al censo, su formación, revisión y conservación.
- Conservar los ejemplares impresos de las listas definitivas copiadas de los registros provinciales.
- Comunicarse por medio de su presidente con todas las autoridades y funcionarios públicos.- recibir y resolver dentro de su competencia cuantas quejas se le dirijan.
- Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
- Dar cuenta al Congreso de los Diputados de cuanto considere digno de su conocimiento.
En cada sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, compuesta de un presidente (el alcalde o teniente de alcalde) y de los interventores nombrados por la Junta Provincial del Censo y por los candidatos que, teniendo derecho a designarlos hagan uso del mismo. Para ser interventor se requiere ser elector en el Municipio en que se haya de constituir la Mesa y saber leer y escribir. El resultado del escrutinio se publicará inmediatamente por certificación fijada en la parte exterior del edificio en que se haya efectuado la votación y se remitirán otras iguales a la Junta Central de Censo y al Presidente de la Junta provincial para su inserción en el primer número que se publique del BOP. El acta original con todos los documentos originales a que en ella haga referencia se guardará en la Secretaría de la Junta Municipal del Censo. Cada Mesa Electoral elegirá a uno de sus interventores para concurrir a la Junta de escrutinio general, que se reunirá en la capital de la provincia y estará presidida por el magistrado más antiguo de la Audiencia de la capital. La Junta de escrutinio extenderá un acta por triplicado que suscribirán todos los individuos de la misma. Un ejemplar se remitirá a la Junta Municipal para su archivo, y los dos restantes con los documentos anexos que constituyen el expediente a la Secretaría de la Junta Provincial, la cual archivará el uno y el otro lo remitirá inmediatamente a la Junta Central con los documentos anexos.
La siguiente Ley electoral de 8 de agosto de 1907 mantuvo su vigencia, desde el punto de vista de la administración electoral, prácticamente hasta la normativa electoral promulgada a partir de la Constitución de 1978. En ella se establece que el Censo tiene el carácter de Registro público y oficial en donde constan el nombre y los apellidos paterno y materno, si los tuvieren, de los ciudadanos españoles calificados con el derecho de sufragio. Está sujeto a rectificación anual y se renueva totalmente cada diez años. El Censo electoral es el mismo para las elecciones de diputados a Cortes y de concejales.La principal novedad es que se encarga al Instituto Geográfico y Estadístico la formación, custodia y rectificación del Censo bajo la inspección de la Junta Central del Censo y en relación con las Juntas provinciales y municipales.Las Juntas del censo siguen teniendo el carácter de permanentes, pero varía su composición. La Junta Central del Censo Electoral tendrá su sede en Madrid, estará presidida por el Presidente del Tribunal Supremo y sus vocales serán: el Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas; el del Instituto de Reformas Sociales, el Rector de la Universidad Central; el Decano del Colegio de Abogados de Madrid; el Presidente de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, y el director del Instituto Geográfico y Estadístico. Su Secretario será el Oficial Mayor de la Secretaría del Congreso de los Diputados, sin voz ni voto. Las Juntas Provinciales estarán presididas por el Presidente de la Audiencia Territorial si la hubiera, o de la Audiencia provincial y serán sus vocales el Rector de la universidad, y cuando no la haya en la capital, el Director del Instituto General y Técnico; los Decanos de los respectivos Colegios de Abogados o en su defecto el abogado con más años de ejercicio de la profesión; los Decanos de los Colegios Notariales o el notario más antiguo con residencia en la capital; un representante elegido por la Junta Provincial de Reformas Sociales, que en ningún caso podrá ser el Presidente de ésta; el Jefe Provincial de estadística dependiente del Instituto Geográfico; los Presidentes de Sociedades Económicas de amigos del País, de Cámaras de Comercio o Agrícolas, de Cabildos, Hermandades o Asociaciones de propietarios, ganaderos, labradores, comerciantes, industriales, mareantes o pescadores; de Ateneos, Academias, Liceos y otras asociaciones análogas para fines culturales, y de Sociedades obreras, patronales, con tal que todas ellas estén domiciliadas en la capital de la provincia. Sus Secretarios serán los de las Diputaciones provinciales, sin voz ni voto. Las Juntas Municipales estarán presididas por un vocal de la Junta Local de Reformas Sociales y donde no se hubieran constituido, por el juez municipal. En ningún caso podrán presidirlas el alcalde o el cura párroco. Serán sus vocales: el concejal que haya obtenido mayor número de votos en elección popular y forme parte del Ayuntamiento, excluidos el Alcalde y los tenientes de alcalde; un jefe u oficial del ejército o de la Armada retirado, o si no lo hay, un funcionario jubilado de la Administración civil del Estado; dos de los mayores contribuyentes por inmuebles, cultivo y ganadería que tengan voto de compromisarios para la elección de senadores, designados por sorteo; los presidentes o síndicos de dos gremios industriales del Municipio, turnando cada dos años entre los diferentes gremios constituidos. Sus secretarios serán los de los Juzgados Municipales, sin voz ni voto. Las competencias de la Junta Central son similares a las de la ley anterior ampliadas a la atención de consultas de las Juntas Provinciales y Municipales; recibir y resolver las quejas que se le dirijan siempre que no haya otros recursos legales, y corregir las infracciones que se cometan en la elaboración y mantenimiento del Censo que no estén reservadas a los Tribunales, así como verificar todos aquellos trabajos de instrucción e información que respecto a las actas presentadas por los diputados electos se le encomendaren por el Congreso. Análogas atribuciones competen a las Juntas Provinciales y municipales dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones. Los Presidentes y vocales de cualesquiera de las Juntas del Censo no podrán ser suspensos ni destituidos en sus cargos ni dificultadas sus funciones en el ejercicio de los mismos por la autoridad gubernativa, sino solamente por decisión judicial o por acuerdo de la Junta de superior jerarquía. Las Mesas electorales estarán constituidas por un presidente, dos adjuntos y los interventores que nombren los candidatos. Por cada candidato podrá haber dos interventores o sus suplentes.
En 1909 se promulgó un decreto para adaptar esta Ley a las elecciones de diputados provinciales. La única modificación al procedimiento electoral establecido en el período de la Dictadura de Primo de Rivera viene condicionado por la presentación de candidatos incluidos en una lista de cada partido o agrupación. Estas listas deben presentarse ante la Junta Municipal del Censo que las numerará por orden de presentación y las hará públicas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y por medio de un número extraordinario del BOP, para ello las enviarán a la Junta Provincial. Durante la II República esta Ley continuará vigente. Durante el período franquista se modifica la composición de las Juntas, por Decreto de Presidencia de 29 de septiembre de 1945 en la siguiente forma:
- La elaboración y el mantenimiento del Censo electoral de cabezas de familia se encomienda a la Dirección General de Estadística, bajo la inspección de la Junta central del Censo y en relación con las Juntas provinciales y Municipales. En la Junta Central el Presidente del Instituto de Reformas Sociales se entenderá sustituido por el Director General de jurisdicción del Trabajo, y el Director del Instituto Geográfico y Catastral por el Director General de Estadística. En las Provinciales el vocal elegido por la Junta Provincial de reformas Sociales será sustituido por el Magistrado de Trabajo más antiguo. El Presidente y los adjuntos de las Mesas Electorales los propone el Alcalde y los nombra la Junta Municipal del Censo, y deben reunir alguna de las condiciones siguientes:
a) Poseer título académico o profesional
b) Ser beneficiario del régimen de Protección a Familias numerosas
c) Estar afincado en el Municipio de que se trate o ejercer en el término actividades de carácter agrícola, industrial o mercantil, ya sea como empresario, técnico u obrero.